¿Pueden reclamar los propietarios de bienes expropiados en Cuba desde 1959 contra inversores en España?
Abriendo la ‘Caja de Pandora’: la aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton por la administración Trump en EE.UU. da nuevo impulso ante los tribunales españoles a las reclamaciones de los antiguos dueños de propiedades «confiscadas» por el gobierno cubano desde 1959.
El 2 de mayo de 2019, el gobierno de los Estados Unidos permitió la aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton, por primera vez desde que se promulgó la ley en 1996, para permitir a los nacionales de los Estados Unidos demandar a las personas que «trafican» con propiedades privadas «confiscadas» por el gobierno cubano desde 1959.
La administración Trump también ha impuesto restricciones a la entrada en los Estados Unidos de los ejecutivos de empresas y a personas no estadounidenses que se haya determinado que trafican con esos bienes confiscados, de conformidad con el Título IV de la Ley Helms-Burton.
Esta acción ha abierto la puerta a una avalancha de demandas contra empresas con intereses activos en Cuba, y no solo en los Estados Unidos.
Entre otras compañías de una larga lista, han sido demandas en Estados Unidos al amparo de la Ley Helms-Burton, Amazon, las plataformas de búsquedas hoteleras y turísticas Expedia, Hotels.com, Orbitz, Travelocity.com, Trivago, Bookings.com, la compañía de cruceros Carnival o la aerolínea American Airlines.
También han sido demandadas las filiales españolas de Meliá, Barceló, Iberostar en los EE.UU., y los mismos demandantes que invocan el Título III de la Ley Helms-Burton, han presentado demandas o anunciado la inminente presentación contra sus sociedades matrices en España. Algunas de las demandas, como la presentada por la familia Sánchez Hill contra Meliá, podrá ser finalmente juzgada en España, tras la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resolver en el recurso de apelación contra la declinatoria por falta de competencia de la demandada, y ordenar así al Juzgado de Primera instancia conocer y resolver el asunto.
Es necesario valorar, según el derecho español, las posibilidades de los demandantes que pretendan reclamar ante los juzgados y tribunales españoles a las personas o empresas que «trafican» con propiedades privadas «confiscadas» por el gobierno cubano desde 1959, el enfoque o las teorías doctrinales y jurisprudencia que podrían servir de base a su demanda, los requisitos probatorios y las especialidades de derecho internacional privado que tiene este tipo de reclamaciones.
¿Cuáles fueron las nacionalizaciones ocurridas con la Revolución de 1959 en Cuba?
El 7 de febrero de 1959 se promulgó por el gobierno revolucionario en La Habana la denominada Ley Fundamental de la República, la nueva ‘constitución’ cubana. Esto marcó el inicio de un cambio radical en el modelo de gobierno del país, tanto a nivel político como económico.
La economía organizada y centralizada que deseaba el nuevo gobierno implicó, entre otras muchas cosas, la destrucción de la propiedad privada. La primera señal de esto vino con la Ley de Reforma Agraria. Con la nueva normativa se pretendía la eliminación de los grandes latifundios, de hecho, se redujeron todos a 30 caballerías (403 hectáreas), expropiando el terreno excedente. La adquisición de tierras por ciudadanos extranjeros quedaba completamente prohibida, y todos los ciudadanos cubanos que trabajan las tierras pasaron a ser usufructuarios de los terrenos expropiados.
En 1963 se promulgó una Nueva Ley de Reforma Agraria, cuyo contenido no difería especialmente de la primera, pero añadía disposiciones nuevas que implicaron la expropiación de todas las fincas rústicas con una extensión superior a 5 caballerías (67 hectáreas).
Sin embargo, las auténticas nacionalizaciones comenzaron con la Ley Nº 851, promulgada el 6 de junio de 1960, a la que le siguieron las Leyes Nº 890 y 891. Mientras que la primera ley se dirigía a las empresas norteamericanas, el resto de las normativas posteriores terminaron por afectar a todas las empresas privadas del país. Sobre la base de estas normativas ya no solo se expropiarían terrenos, sino se nacionalizarían entidades jurídicas, inmuebles, y todas las posesiones personales y de empresas de los grandes empresarios en la isla.
¿Existieron compensaciones económicas por todas estas nacionalizaciones?
En las leyes de la Reforma Agraria se dispusieron compensaciones para aquellas tierras expropiadas que estuviesen siendo trabajadas. Todas aquellas tierras consideradas improductivas no fueron indemnizadas, y en cualquier caso el valor de la indemnización fijada para las productivas era muy inferior al valor real de las mismas.
En las leyes que nacionalizaron el sector industrial y el comercio, también se establecían indemnizaciones, y un procedimiento entero para la expropiación forzosa. El pago de estas indemnizaciones se hacía depender de los bonos de la República, cuya amortización se hacía depender de forma exclusiva del comercio azucarero de la isla.
El resultado de las nacionalizaciones cubanas fue la confiscación de propiedades sin pago de justiprecios, bien por insuficientes, bien por incumplidos.
El Estado cubano llegó a varios acuerdos bilaterales con varios países, como España, Reino Unido, Canadá y Francia, para el pago a los nacionales de estos países de indemnizaciones por las expropiaciones. Indemnizaciones que sistemáticamente los tribunales han considerado insuficientes, y que no extinguen el derecho a ser indemnizados por el resto.
¿Y respecto de los Estados Unidos?
La pugna entre Cuba y Estados Unidos estuvo desde el principio, y llega hasta hoy. Tras muchos años y no pocas negociaciones y judicializaciones, Cuba nunca llegó a indemnizar a las empresas americanas por sus nacionalizaciones, y en respuesta a esto se promulgó en 1996 la ley americana Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act, conocida como Ley Helms-Burton.
Se trata de una ley de contenido eminentemente político, pero cuyo Título III ha sido especialmente polémico desde su promulgación. A modo resumen, el Título III de la Ley Helms-Burton permite interponer reclamaciones judiciales contra cualquier tercero, persona física o jurídica, que trafique con los bienes y propiedades nacionalizados en Cuba al amparo de las normativas previamente citadas.
Se trata de un Título cuya aplicación, dada la fecha en la que nace la ley, podría afectar de forma muy significativa a muchas empresas con propiedades y actividad en Estados Unidos, y que motivó la sucesiva suspensión por periodos de 6 meses de todo el Título.
El gobierno de los Estados Unidos hasta la fecha ha certificado y registrado previamente $1.9 billones ($8 billones, incluyendo intereses) de demandas privadas de ciudadanos estadounidenses contra el gobierno cubano por expropiación a través de dos programas de la Comisión de Arreglo de Reclamaciones Extranjeras (FCSC). Además, las estimaciones oficiales del gobierno de EE.UU. sugieren que puede haber hasta 200.000 reclamaciones adicionales no certificadas, valoradas en las decenas de miles de millones de dólares de EE.UU., que podrían ser objeto de demandas hechas posibles por la aplicación del Título III[1].
El 2 de mayo de 2019 la Administración del presidente Donald Trump, decidió no suspender la aplicación del Título, pasando a encontrarse activado.
¿Cuál ha sido la reacción del resto de países?
Dado que la mayoría de las empresas afectadas eran estadounidenses, y que se llegó a acuerdos bilaterales con muchos países tras las nacionalizaciones, no ha habido ninguna reacción notoria del resto de países frente a las decisiones de la isla.
Al contrario, con el tiempo, se han ido reestableciendo relaciones, principalmente con Europa, y destacando España, que mantiene constantes relaciones comerciales en Cuba a día de hoy. Precisamente por esto se entiende que la reacción internacional haya sido contraria a la Ley Helms-Burton.
El 24 de diciembre de 1996 en Cuba se promulgó la Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, otra ley que, al igual que la Ley Helms-Burton, tiene un contenido mayoritariamente político, y que entre otras cosas, declara ilícita la ley americana. Anteriormente, en octubre de 1996, había sido actualizada la ley canadiense Foreign Extraterritorial Measures Act, con la finalidad de contrarrestar los efectos de la ley americana, así como había surgido la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que contravengan el Derecho Internacional de México, con la misma finalidad.
Así mismo, la Unión Europea aprobó lo que hoy se conoce como el Estatuto de Bloqueo Comunitario, el Reglamento (CE) nº 2271/96.
Todas estas “Leyes Antídoto” implican el no reconocimiento de los efectos extraterritoriales del Título III de la Ley Helms-Burton en los diferentes países. Lo cual ha llevado a una realidad práctica muy clara: en los Estados Unidos podrán reclamarse los derechos de los afectados por las nacionalizaciones de Cuba, pero también solo en ese país podrán ejecutarse las resoluciones judiciales que se obtengan a fin de ver cumplidos los derechos reconocidos.
¿Cuál es la situación actual tras la activación del Título III?
Muchas de las empresas internacionales presentes en Cuba son perseguibles en Estados Unidos, aunque sin lugar a duda con la activación del Título III todas han tomado medidas para reducir el impacto económico de la avalancha de reclamaciones.
La realidad es que es imposible que al amparo de la ley americana se consiga una indemnización de las cantidades esperadas. En primer lugar, porque no se corresponde con la indemnización o justiprecio por la expropiación, que solo puede darlo el gobierno cubano. Y, en segundo lugar, porque estamos hablando de cantidades multimillonarias, que solo serán obtenibles mediante la persecución de patrimonios en Estados Unidos.
Además, el Estatuto de Bloqueo Comunitario dispone medidas para mitigar los daños. Si a raíz de la aplicación del Título III de la Ley Helms-Burton, una empresa comunitaria se ve obligada a indemnizar, podrá ser compensada por las mismas cantidades en la Unión Europa, pudiendo incluso reaccionar con una demanda ante los tribunales comunitarios contra intermediarios, representantes, demandantes, etc., para conseguir esta compensación.
En nuestra opinión, todo esto lleva a algo que, sorprendentemente no se ha explorado lo suficiente: la litigación al amparo de las normativas nacionales de cada país.
¿Es posible conseguir una indemnización sin acudir a la Ley Helms-Burton?
Desde luego. La cuestión jurídica detrás de las nacionalizaciones de Cuba es que estas son contrarias al derecho internacional. En la doctrina internacional pública existe una clara diferenciación entre tres figuras: las confiscaciones, las nacionalizaciones y las expropiaciones. Mientras que las dos últimas encuentran amparo en la ley, la primera no. Toda expropiación o nacionalización efectuada contrariamente a las exigencias del Derecho Internacional será considerada ilícita, y por tanto, confiscación.
Las nacionalizaciones realizadas por el gobierno de Cuba son ilícitas por muchos motivos jurídicos: ausencia de interés público específico, carácter discriminatorio, falta de acotación y definición previa de los afectados, ausencia de procedimientos administrativos contradictorios, etc., pero destaca uno por encima de todos, y que es el más indispensable, la ausencia de indemnización justa, suficiente y efectiva a los afectados.
Partiendo de este principio del derecho internacional, cualquier tribunal de cualquier ordenamiento jurídico podría entender ilícitas las expropiaciones realizadas en Cuba.
¿Por qué no se ha hecho antes?
Que exista consenso sobre un determinado concepto jurídico, no significa que sea viable obtener su reconocimiento. La mayor parte de ordenamientos jurídicos regulan la inmunidad de jurisdicción. La ilicitud de las nacionalizaciones de Cuba choca de frente con los actos de soberanía protegidos por la inmunidad de jurisdicción. Un tribunal nacional de un país no puede sentenciar que otro país venga obligado a deshacer un acto soberano o asumir las consecuencias de su ejecución. Ya no solo por la inmunidad de jurisdicción, sino porque sería una sentencia inejecutable.
La solución que pueden encontrar los privados es acudir al derecho internacional privado, y, sin atacar al Estado cubano, reclamar a las empresas que hayan podido obtener beneficios ilegítimos o enriquecerse injustamente de las nacionalizaciones ilícitamente efectuadas en Cuba.
¿Qué argumentos legales se podrían utilizar contra las empresas privadas?
Habría que revisar caso por caso, y legislación por legislación. Pero en España existe de larga data la doctrina jurisprudencial de la prohibición del enriquecimiento injusto.
La falta de ajuste a derecho de las nacionalizaciones cubanas no parece ser un hecho controvertido. Y, en todo caso, se sucedieron muchísimas reclamaciones ante muchos tribunales e instancias tras los acontecimientos en la década de los ‘60. De manera que a día de hoy, toda empresa extranjera que explote o comercie con bienes, terrenos, marcas, u ofrezca servicios en la isla valiéndose de la confiscación a sus legítimos dueños, no estará exenta de los riesgos que se derivan de dicha explotación o comercio.
En el Derecho español están prohibidas este tipo de conductas, que se catalogan como enriquecimiento injusto, pues se obtendrían frutos de un bien ilegalmente explotado, y con conocimiento de esta ilegalidad, mientras que el auténtico propietario es desposeído injustamente tanto del bien como de sus frutos.
¿Se han presentado demandas en España previamente por este concepto?
Parece como si la inaplicación del Título III de la Ley Helms-Burton en los EE.UU. hubiese tenido por efecto equivalente la suspensión de los derechos de los afectados también fuera de ese país, puesto que resulta cuanto menos curioso que no se hubiesen reclamado con anterioridad, dada la explotación de forma pública y notoria de bienes que habían sido objeto de confiscación. En cualquier caso, solo tras la activación del Título III, y previa ponderación de la persecución patrimonial real en caso de sentencia estimatoria, la familia Sánchez-Hill, una de las afectadas por las confiscaciones, decidió interponer una demanda contra la empresa hotelera Meliá en Palma de Mallorca.
Tras un previo intento de conciliación, la sociedad de nacionalidad estadounidense CENTRAL SANTA LUCIA L.C., demandó a Meliá por una cuantía indeterminada con base en el enriquecimiento injusto del que presuntamente se habría venido beneficiando por la explotación de los hoteles Sol Río y Luna Mares, localizados en Playa Esmeralda, Cuba. Playa Esmeralda era parte del terreno que conformaba el ingenio azucarero Central Santa Lucía, en la provincia de Holguín, de propiedad de los Sánchez-Hill.
Sin embargo, el 2 de septiembre de 2019 se dictaba el Auto 153/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Palma de Mallorca, mediante el cual se desestimaba la demanda interpuesta por la familia Sánchez-Hill por falta de competencia judicial internacional.
¿Son competentes los tribunales españoles?
La demanda en cuestión se basaba en el fuero general de domicilio del demandado, siendo que la sociedad MELIA, S.A. se encuentra constituida en Palma de Mallorca, motivo por el cual se presentó la demanda allí. Sin embargo, la defensa de la hotelera presentó una declinatoria, la cual basaban en dos puntos principales: inmunidad de jurisdicción del Estado cubano y falta de competencia territorial por la naturaleza real de la acción.
El Auto dictado, si bien dejaba de lado la cuestión directa de la inmunidad de jurisdicción, por tratarse de un asunto entre particulares, entendía que la acción era de naturaleza real, por girar en torno a bienes inmuebles, por lo que que de forma incidental debía juzgar sobre la legitimidad de las nacionalizaciones cubanas, lo cual entraba en conflicto con la inmunidad de jurisdicción.
Existe jurisprudencia consolidada de los tribunales españoles suficiente para refutar el motivo de la incompetencia consistente en la supuesta imposibilidad de valorar la legitimidad de las expropiaciones de Cuba.
El Tribunal Supremo español se ha pronunciado con anterioridad sobre estas cuestiones, en particular, en las sentencias nº 7198/1992 y nº 7666/2010 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, donde se establece que los tribunales españoles no pueden valorar la legitimidad de los actos del gobierno de Cuba, pero sí su repercusión en el Ordenamiento jurídico español.
Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra auto de inadmisión. El fallo de los magistrados se hace con afirmaciones mucho más rotundas que las ofrecidas por el Tribunal Supremo, y que son una nueva esperanza para los afectados por las nacionalizaciones.
¿Se ha abierto la ‘veda’ en España con base en el enriquecimiento injusto?
Así parece ser, por lo menos en lo que respecto a la barrera procesal de la competencia judicial internacional. Estos pronunciamientos judiciales son la confirmación de que puede perseguirse a empresas españolas por los beneficios obtenidos de la explotación de bienes y terrenos confiscados en Cuba.
Cuestión distinta es demostrar que obtener una sentencia estimatoria, con el reconocimiento de una indemnización económica. Se deberán superar determinados obstáculos, en particular:
- La fortaleza del relato fáctico y su prueba. Los hechos y la prueba deberán ser suficientes y precisas (características y delimitación de la propiedad, títulos, etc.) para sostener la fundamentación jurídica de la demanda y “demostrar” la ilicitud de la expropiación del gobierno cubano.
- El factor “país”. A la hora de lograr el reconocimiento judicial de una indemnización a favor de un demandante extranjero con base en una explotación que ha supuesto un enriquecimiento injusto, habrá que estar a la Lex fori, el Derecho español, en particular, las doctrinas jurídicas y la jurisprudencia españolas, especialmente los requisitos del enriquecimiento injusto y la configuración de las expropiaciones en Derecho español.
- El uso reiterado de elementos de derecho internacional público favorables. Referencias al Convenio alcanzado entre el Reino de España y la República de Cuba, sobre las expropiaciones acontecidas en Cuba, en el marco del Derecho Internacional Público. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo español reconocen el derecho a ser indemnizados a aquellos ciudadanos españoles a los que es de aplicación el convenio.
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Las empresas con intereses comerciales en Cuba, en particular los relacionados o derivados de bienes expropiados, deben considerar cuidadosamente los riesgos que plantea el Título III de la Ley Helms Burton, y, entre otras precauciones, realizar procedimientos de due diligence y elaborar una estrategia de mitigación eficaz (que puede incluir una mayor flexibilidad a la hora de una solución amistosa o extrajudicial).
Estas empresas se enfrentan a la posibilidad de ser demandadas no solo en los tribunales federales de los Estados Unidos, sino también en España, de conformidad con el derecho internacional privado.
Quienes se han visto perjudicados por las confiscaciones en Cuba, deberán valorar atentamente a la hora de interponer una demanda, si hacerlo en los Estados Unidos, sabiendo que si obtienen una sentencia favorable, podrían no verse remunerados en los casos de patrimonio extranjero de las demandadas. Si por el contrario, deciden acudir al domicilio español de las empresas, en primer lugar, habrán de superar la barrera procesal de la competencia judicial internacional, utilizando los elementos de derecho español existentes para fundamentar su reclamación. En segundo lugar, dotar a su reclamación de los elementos de hecho y de derecho suficientes para que el juez español pueda estimar el derecho que pretende, sin atender a la extraterritorialidad de la ley de EE.UU.
[1] Foreign Claims Settlement Comm’n of the U.S., Completed Programs – Cuba, U.S. Dep’t of Justice, https://www.justice.gov/fcsc/claims-against-cuba; Cuba: U.S. Policy in the 116thCongress, Congressional Research Serv. (Mar. 29, 2019), 45.